Medidas excepcionales en Baleares para la adaptación de lavaderos de cisternas de mercancías peligrosas.
boib.caib.es [06/11/2009]


CONSEJERÍA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y ENERGÍA
Num. 24008
Resolución de la consejera de Comercio, Industria y Energía por la cual se ordena la publicación de la Circular del director general de Industria, de 28 de octubre de 2009, por la cual se establecen medidas transitorias excepcionales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la aplicación del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, modificado por la Orden
ITC/2765/2005, de 2 de septiembre, por la que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación.

'CIRCULAR
1.Se fija un plazo de 6 meses desde la publicación de esta circular como
fecha límite para que las empresas que realicen la actividad de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en esta circular y en el RD 948/2003, modificado por la Orden ITC/2765/2005.
2.Los Organismos de Control Autorizados en la materia, procederán a la
realización de las inspecciones periódicas, intermedias o excepcionales, o no
periódicas, según la reglamentación vigente, antes de la finalización del plazo
establecido en el punto anterior, para lo cual requerirà previamente al solicitante el certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, con los contenidos básicos señalados en el Anexo IV de la Orden ITC/2765/2005, a falta de las referencias e) y f) hasta tanto se obtengan. El inspector del Organismo de Control Autorizado deberá comprobar por sí mismo y con los medios técnicos adecuados, el correcto estado de limpieza y desgasificación de las cisternas antes de iniciar la inspección.
3.Transcurrido el plazo establecido en el punto 1, las instalaciones de
lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías
peligrosas han de disponer de la autorización de apertura en los términos que
establece el artículo 5 del RD 948/2003. A partir de dicha fecha cualquier intervención de los Organismos de Control Autorizados en esta materia, deberá venir precedida del certificado de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, con los contenidos señalados en el Anexo
IV de la Orden ITC/2765/2005.
4.Las inspecciones previas a la puesta en marcha de las instalaciones de
lavado interior o desgasificación y despresurización serán realizadas por
Organismos de Control Autorizados acreditados en los campos de mercancías
peligrosas, baja tensión, equipos a presión y en los exigidos por el tipo de instalación que se inspeccione.
5.Posteriormente a la autorización de apertura, cada 5 años el titular de la
instalación presentará acta favorable de inspección emitida por un Organismo
de Control Autorizado en los términos establecidos en el punto anterior.
Palma, 28 de octubre de 2009'

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