¿Cuándo empieza a contar el plazo de caducidad de las multas de transporte?
transporte3.com [09/09/2014]





Sea o no verdad que hayamos cometido una infracción, la correspondiente multa puede sernos anulada por haber durado demasiado tiempo el procedimiento sancionador.

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Sea
o no verdad que hayamos cometido una infracción, la correspondiente multa puede
sernos anulada por haber durado demasiado tiempo el procedimiento sancionador:
es lo que se llama “caducidad” del expediente, que como todos los plazos en
Derecho busca la seguridad jurídica, consolidar las situaciones, haciéndolas
definitivas -una Administración no puede sancionarnos cuando quiera por
supuestos hechos de los que ya “ni nos acordamos”-. Hasta ahí, todos de
acuerdo. Ahora bien, hay veces en que –aunque sea por sólo unos días- ese plazo
puede haber trascurrido o no, y entonces es muy importante determinar cuándo
exactamente termina ese plazo máximo para resolver, y para ello, saber cuándo
éste empezó a contar o a computarse. 

Se
trata, pues, de determinar:

*
¿Cuándo empieza a computarse el plazo para la resolución de un procedimiento
sancionador, de manera que su exceso produzca la caducidad de éste?

* ¿Desde el acuerdo de incoación, o ya antes, desde la fecha misma de la
denuncia?

* ¿Importa si el boletín de denuncia contiene o no todos los datos del hecho,
del precepto que describe la conducta y su sanción aparejada, por ejemplo, si
identifica al infractor?

 

1. Previsiones de la legislación

 

El artículo 146.2 de la Ley 16/1987 de 30 Julio, sobre Ordenación de los
Transportes Terrestres (LOTT) dispone que:

 

El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento
sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de
incoación
del procedimiento
”.

(…)

No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de
Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la
vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado, constituirán
la iniciación
del procedimiento sancionador y la notificación de la
denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la sanción en ese mismo
momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el
procedimiento ordinario
”.

 

Pero ello, ¿aunque el boletín de denuncia haya dejado la mitad de los datos en
blanco? ¿Y si el supuesto infractor no paga en el momento, y se limita a
recoger el boletín que le entrega el guardia civil o el inspector?

 

El art. 205, párrafo segundo, del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real
Decreto 1211/1990 de 28 Septiembre (ROTT), no aclara mucho, ya que dice así:

 

El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento
sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del
procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del
procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo
dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente
”.

 

Tampoco arroja mucha luz el Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado
por Real Decreto 1398/1993 de 4 Agosto (que en su art. 6.2 habla de otra cosa:
de plazo de prescripción desde inicio de procedimiento hasta que se practica la
notificación de éste al imputado), cuando en su art. 20.6, al fijar un plazo de
caducidad –allí, de seis meses con carácter general-, lo refiere, como día de
arranque del cómputo, al de “la iniciación” del procedimiento. Remitiendo, en
lo demás a la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, sobre Procedimiento Administrativo
Común –cuyo art. 43, que cita, no se refiere a la “caducidad” sino a los
efectos del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de
interesado (igual que el 92)- y cuyos arts. 127 a 138 tampoco hablan de
“caducidad”. El art. 132, sólo de “prescripción” de la infracción -que no es lo
mismo, pues la prescripción puede ser interrumpida– y en ese concepto se
computa “desde el día en que la infracción se hubiere cometido” (apdo 2).

 

Más incidencia en nuestra materia presenta el art. 44 de dicha misma Ley
30/1992, sobre falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de
oficio, en los cuales

 

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad”.


 

Pero, por tanto, tampoco concreta cuál es el día inicial, en que
comienza ese plazo.

 

Ante el silencio la legislación respecto al inicio del plazo de caducidad, sea
cual sea la actitud del presunto infractor, vamos a examinar qué ha dicho la
Jurisprudencia.

 

2. Pronunciamientos de los Tribunales de Justicia

 

Ya la Sentencia de 15 Noviembre 2000 del Tribunal Supremo (Rep. Aranzadi
10064), dictada en recurso de casación en interés de ley, referida a
infracciones de circulación viaria (tráfico), denunciadas por un Ayuntamiento,
había dispuesto que la fecha de iniciación del procedimiento era la de
incoación por el órgano competente una vez conocida la identidad del infractor,
pero sólo por cuanto éste no pudo ser notificado en el acto. Afirma también
dicha resolución judicial que la denuncia únicamente supone iniciación del
expediente sancionador en el supuesto de que se notifique en el acto a los
denunciados y esa iniciación debe entenderse deferida en otro caso, al momento
en que se produzca el acuerdo correspondiente por parte de la autoridad.
Cumplido el trámite de notificación y ofrecimiento del plazo de alegaciones, ha
de considerarse incoado el procedimiento, con todas sus consecuencias, incluida
la iniciación del plazo de caducidad, sin que esa iniciación pueda aplazarse
a conveniencia de la Administración
hasta el momento de la verdadera
identidad del infractor en el caso de que no coincidiese con la persona
notificada (Fundamento de Derecho Cuarto).

 

En análogo sentido, aún más clara, y más importante a nuestros efectos, por
específica sobre infracciones de transporte -una denuncia por exceso de horas
de conducción según lo registrado en el disco diagrama del tacógrafo-, se
pronunció la Sentencia de 23 Mayo 2001 también del Tribunal Supremo
(Rep. Aranzadi 4287), e igualmente dictada en recurso de casación en interés de
ley.

 

Esta Sentencia establece que el día inicial para la tramitación y resolución
del expediente sancionador en materia de transportes por carretera, a efectos
de cómputo del plazo de caducidad es el día de la denuncia, correctamente ésta
extendida y notificada al denunciado, es decir, cuando en la misma consta una
sucinta exposición de hechos, matrícula del vehículo infractor, así como
aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de
infracción, lugar, fecha y hora, y, así, cumplidas estas condiciones, “aunque
formalmente no se pueda hablar de procedimiento
, por no haber recaído en él
ese acto formal de inicio llamado “incoación”, sí lo hay materialmente
(Fundamento de Derecho Segundo). Así pues, conforme a esta decisión, la
denuncia supondría el inicio del expediente, y por tanto, del plazo de
caducidad.

 

De la doctrina contenida en ambas sentencias, se desprende que no puede estarse
a un criterio único, sino al caso concreto. De manera que, si el boletín de
denuncia con todos los requisitos necesarios
antes aludidos se notifica
al presunto infractor, desde ese momento comenzará a computar el plazo de
caducidad
. Mientras que si, por el contrario, fuera necesario identificar a
dicho infractor, una vez realizado ello,  el plazo comenzaría desde el
momento en que se entiendan formalmente con el mismo las actuaciones
correspondientes –empezando por el acuerdo de incoación, o mejor dicho, la
notificación de éste-

 

En igual sentido se pronuncia la Sentencia de 17 Noviembre 2003,
igualmente del Tribunal Supremo (Rep. Aranzadi 597 de 2004), que invoca las dos
recién citadas por nosotros (Fundamento de Derecho Tercero).

 

Esto significa que si en el boletín de denuncia aparece identificado el titular
de la empresa transportista a la que se imputa la infracción con número de
identificación y dirección, así como la identidad del conductor, los datos del
vehículo, descrito con claridad el hecho denunciado, y citados el precepto
legal supuestamente infringido (tipo infractor) y aquel que contiene la sanción
que puede ser impuesta, y por tanto desde el primer momento el transportista
y la Administración tuvieron conocimiento de la denuncia
, es en ese momento
mismo cuando comienza a computar el plazo máximo de duración del procedimiento
(caducidad), con independencia de que fuera en momento posterior cuando se
incoara el procedimiento, y este acuerdo de incoación se notificara al
transportista y se le diera traslado para alegaciones, ya que lo contrario
equivaldría a dejar al arbitrio de la Administración la determinación del
inicio del cómputo de ese plazo de caducidad.

 

Es más: cabría pensar que ese posterior acuerdo de incoación practicado por la
Administración ni siquiera resultaría necesario, ya que la persona que recibió
la notificación del boletín de denuncia -el conductor del vehículo- pertenece
al ámbito de la empresa transportista que lo emplea al tener vínculo laboral
con la misma, por lo que ningún impedimento existe para entender notificada la
denuncia a la propia empresa transportista responsable de la infracción, que
precisamente por esa laboralidad o relación de empleo será inmediata conocedor
de la denuncia.

 

Podría establecerse, en este supuesto, una semejanza a aquellos casos de
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en que “cuando la
notificación de un acto administrativo se practique en el domicilio del
interesado, de no hallarse presente éste, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad

(art. 59.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992): un familiar, empleado u otra
persona, que se supone allegada al destinatario: la notificación entonces surte
plenos efectos en base a esa relación que hace entender que la resolución va a
llegar al interesado.

 

Abunda en ello la Sentencia de 4 de junio de 2004, también del Tribunal
Supremo (Rep. Aranzadi 3879), que además sale al paso de que no sean el mismo
el sujeto infractor (conductor) y el administrativamente responsable (en
general, la empresa: art. 138 de la LOTT), al establecer que:

 

 'ninguno de estos parámetros queda alterado en lo esencial por la
peculiaridad del supuesto de autos consistente en la diversidad entre
infractor y sujeto responsable
. En efecto, por parte de la Administración siguen
dándose las mismas circunstancias
que le permiten proceder desde ese mismo
momento a la instrucción del expediente sancionador, puesto que cuenta, al
igual que en el supuesto en el que no existe la referida diversidad de sujetos,
con todos los datos necesarios para dicha instrucción, que quedan determinados
por el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres
(…). 

En efecto, o bien la notificación efectuada al conductor le llega
regular y puntualmente por su mediación o, en caso contrario, en nada le
perjudica que el plazo del procedimiento sancionador esté corriendo ya, puesto
que en todo caso deberá practicarse la audiencia al interesado prevista en el
artículo 212 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres
' (Fundamento de Derecho Quinto).

 

En este sentido se han pronunciado también las Sentencias del Tribunal
Superior de Justicia  de Cataluña
de respectivas fechas 26 Enero
2006
nº 68/2006 (Rep. Aranzadi JUR 2006222233) y 3 Febrero 2006, nº
100/2006 (Rep. Aranzadi JUR 2007196897) –ambas, contra sanciones por
infracciones a la normativa de ordenación de los transportes terrestres, que,
haciendo referencia a dicha Sentencia de 2004 (la primera, en su Fundamento de
Derecho Segundo y la segunda, en el Cuarto), consideran la respectiva
resolución sancionadora recurrida dictada en un procedimiento caducado. Del mismo
modo, la aún más reciente Sentencia de 10 Febrero 2011, nº 246/2011 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rep. Aranzadi JUR 2011192853), en
materia de taxis (que invoca aquella de 2004 en su Fundamento de Derecho
Cuarto).

 

3. Conclusión

 

Por tanto, si en el mismo momento de ocurrir el hecho supuestamente
infractor se emitió y entregó al conductor el boletín de denuncia, y éste
estuvo completo
en todos los datos necesarios para imponer la multa, es
a partir de esa fecha
(“dies a quo”) desde cuando debe computarse el
plazo de caducidad
de un año. Y si transcurrió dicho plazo, y, pese a ello,
fue impuesta la multa, debe ésta anularse, tan pronto el transportista lo
alegue en un recurso.

 

El sancionado que se encuentre en tal caso, hará bien en invocar cuanto hemos
expuesto, para intentar que la Administración, y subsidiariamente un órgano
jurisdiccional, así lo declare. Como  ha hecho en fecha muy reciente el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, en procedimiento
abreviado nº 10/13, estimado por su Sentencia de 23 Junio 2014
184/2014, ganada por mi Despacho a favor de un transportista de
mercancías.



Francisco Sánchez-Gamborino

Abogado

Vicepresidente Comisión Jurídica de IRU

abogados@sanchez-gamborino.com